En un contrato de trabajo una persona natural se pone de acuerdo con otra
persona natural, o con una persona jurídica, para ejecutar una labor mediante la
continua subordinación, a cambio de una remuneración o salario.
Más exactamente dice el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22:
«Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un
servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia
o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera,
patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario».
En consecuencia, siempre que exista un acuerdo mutuo que implique para el
trabajador la obligación de realizar una actividad de forma personal, de estar
subordinado a su contratante, y exista para el empleador la obligación de pagar
un salario a su subordinado, se está frente a un contrato de trabajo, que bien puede
ser verbal o escrito.
El contrato de trabajo existe con la sola concurrencia de los elementos constitutivos
del mismo, de suerte que no hace falta firmar un contrato de trabajo para
alegar su existencia. Este tipo de contrato puede ser verbal o escrito; en cualquier caso tendrá la misma
validez puesto que el contrato de trabajo no exige solemnidades especiales para su
validez; basta un simple acuerdo de voluntades.
El contrato de trabajo que se pacte verbalmente se entenderá que es a término
indefinido, de modo que el contrato de trabajo a término fijo siempre tendrá
que ser por escrito.
1.1 Elementos del contrato de trabajo
Nuestra legislación laboral se ha ocupado de definir claramente cuáles son los
elementos constitutivos del contrato de trabajo, de suerte que la concurrencia de
ellos significará inexorablemente que estaremos frente a un contrato de trabajo, sin
importar como se le haya llamado en el momento de su elaboración y aceptación.
Al respecto establece el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo:
«Elementos esenciales. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran
estos tres elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador
que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento,
en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual
debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que
afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia
con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos
a la materia obliguen al país, y
c) Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que
existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de
otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
En resumen, los elementos del contrato de trabajo son los siguientes: actividad
personal del trabajador, subordinación y remuneración o salario.
Respecto a la actividad del trabajador no es otra cosa que la prestación del servicio
o ejecución del trabajo personalmente por el trabajador contratado. Si el contrato
de trabajo se firmó con determinada persona, será esa persona y no otra quien
tiene que desarrollar las actividades contempladas en el contrato.
El segundo elemento, y el más importante de todos, hace referencia a la obligación
del trabajador de acatar las órdenes que le imparta su empleador. La continuada
subordinación a que se refiere la ley no es otra cosa que la facultad que tiene
el empleador de disponer de la capacidad de trabajo de su empleado, según su
conveniencia y dentro de los parámetros pactados en el contrato de trabajo. La
subordinación es la obligación que tiene el trabajador de acatar las órdenes que le
imparta su empleadorEl tercer elemento corresponde a la contraprestación económica que recibe el
trabajador por su trabajo, contraprestación comúnmente conocida como salario.
Como ya se afirmó, de los tres elementos el más importante es la subordinación, y
en últimas, esta es la que decide si existe o no una relación laboral en caso de que
no existiese un contrato de trabajo.
Es bien conocido que muchos empleadores suelen recurrir a la contratación
por servicios para evitarse el pago de los diferentes conceptos que contempla la
legislación laboral, lo cual no está permitido por la ley, y es por eso que la misma
ley ha considerado que con el simple hecho de la existencia de los tres elementos
del contrato de trabajo será suficiente para considerar que existe una relación
laboral sin importar la denominación que se le haya dado.
En consecuencia, si lo que se ha firmado es un contrato de servicios, pero en
su ejecución se configuran los tres elementos señalados, estaremos frente a un
verdadero contrato de trabajo con todo lo que ello implica.
1.2 La subordinación laboral se presume
La subordinación laboral, que es uno de los elementos esenciales del contrato de
trabajo, se presume, esto es que no debe probarse por parte del trabajador que la
alega, sino que debe ser desvirtuada por el empleador o contratante que la niega.
Esto en razón a lo que de forma expresa dispone el artículo 24 del Código
Sustantivo del Trabajo cuando dice que «Se presume que toda relación de
trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», norma que también
ha llevado a considerar que el elemento de la subordinación se encuentra presente
en la prestación personal del servicio, por lo que también se presume [la negrilla
es del autor].
Respecto al alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de julio de 2005,
expediente 24476, manifestó:
«Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción
de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo,
frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de
que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio
para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación
es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la
subordinación».
Cuando un trabajador alega la existencia de un contrato de trabajo no debe
probar más que la prestación personal del trabajo y la remuneración, dos de los
tres elementos del contrato de trabajo; el tercer elemento y último, la continuadasubordinación, se presume derivada necesariamente de la existencia de la
prestación personal del servicio.
En este orden de ideas, si el trabajador prueba que prestó personalmente un
determinado servicio, la subordinación está presumida a su favor quedando la
carga de la prueba en hombros del empleador quien deberá desvirtuar la existencia
de la subordinación.
1.3 Presunción de la existencia de una relación laboral
Este tema, por ser tan recurrente y tan normal en el país, merece su propio espacio.
Como se anotaba unos párrafos atrás, se ha vuelto costumbre que las empresas
contraten a sus empleados mediante un contrato de servicios y no con un contrato
de trabajo; esto como un mecanismo para disminuir los costos de nómina que
suponen un costo representativo, y utilizando el contrato de servicios las empresas
se evitan tener que pagar prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social y
aportes parafiscales, lo cual naturalmente va en detrimento de los intereses del
trabajador.
Pero lo que no saben muchos trabajadores y algunos empleadores, es que este tipo
de maniobras no se ajustan a la ley, y además son completamente ineficaces a la
hora de una reclamación por parte del trabajador.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2006 expuso lo siguiente:
«En consecuencia, y por regla general, a las cooperativas de trabajo asociado no se
les puede aplicar la legislación laboral prevista para los trabajadores dependientes, ya
que, “no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la
otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente”, pues además de
ser socios, aportan su trabajo y laboran bajo sus propias reglas, es decir, las previstas
en los estatutos o reglamentos.
No obstante, hay casos excepcionales en los que las cooperativas de trabajo asociado
contratan con personal ocasional o permanente o que el cooperado no trabaja
directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual recibe ó3rdenes
y cumple horarios y la relación con este último surge por mandato de aquella, en los
que sí es aplicable la legislación laboral vigente.
Además de los anteriores casos en los que se aplica la legislación laboral vigente,
hay otros, que también puede surgir al interior de una Cooperativa de Trabajo
Asociado, esto es, cuando en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre
las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (artículo 53 de
la Constitución Política), concurren los tres elementos esenciales de un contrato de
trabajo (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
Al respecto, la Corte en sentencia C-665 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara,
estimó que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, implicaba un “reconocimiento
a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a lanecesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados
o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades”1
, por ende, sí de
los hechos se demuestra que la actividad desempeñada por una persona se hizo bajo
subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la
cual se presta el servicio, se configura la “existencia de una evidente relación laboral”.
En el mismo sentido, en sentencia C-1110 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández,
la Corte consideró que la “relación de trabajo dependiente nace primordialmente
de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona
natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación
o dependencia a otra persona natural o jurídica, surge a la vida del derecho una
relación jurídica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para
las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger
a la persona del trabajador".
2
Así mismo, en la aludida providencia la Corte manifestó que el elemento esencial,
tipificador y diferencial del contrato de trabajo es la subordinación, pues “No pueden
darse relaciones de trabajo sin un poder de dirección y un deber de obediencia, es
decir sin aquél elemento de subordinación en el cual justamente los juristas ven la
señal inconfundible del contrato de trabajo”3
.
Del mismo modo en sentencia T-992 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra
Porto, esta Corporación manifestó con relación al citado principio, que su fin es
“determinar la situación real en que se encuentra el trabajador respecto del
patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas surgidas entre
estos. Debido a esto es posible afirmar la existencia de un contrato de trabajo
y desvirtuar las formas jurídicas mediante las cuales se pretende encubrir, tal
como ocurre con los contratos civiles o comerciales o aún con los contratos de
prestación de servicios”4
.
De conformidad con lo anterior, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo,
establece que el contrato de trabajo es “aquel por el cual una persona natural
se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica,
bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante
remuneración”.
En consecuencia, los elementos esenciales del contrato de trabajo son: “a. La
actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada
subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a
éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto
al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debemantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y c. Un salario como
retribución del servicio"5
.
Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestando
que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir
la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e
instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste
debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con
miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente
económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder
de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder
disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento
y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el
respeto por la dignidad y los derechos de aquél”6
.
Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que
tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación
del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado
durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores.
Por lo tanto, una vez reunidos los anteriores elementos, se entiende que existe
contrato de trabajo y “no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras
condiciones o modalidades que se le agreguen”7
.
De ahí que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo haya dispuesto que
“se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato
de trabajo”, con lo cual la ley le está otorgando primacía legal a la realidad de la
prestación de un servicio personal sobre las formalidades.
Con relación a la nombrada presunción, la Corte en sentencia de constitucionalidad
665 de 1998 dispuso que es de naturaleza legal, de manera que puede ser desvirtuada
por el empleador con la demostración del hecho contrario al presumido, esto es,
probando que el servicio personal del trabajador no se prestó con el ánimo de que le
fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia
o subordinación “sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición
del contrato correspondiente”8
.
En consecuencia, al empleador se le traslada la carga de la prueba, caso en el cual
el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (Art.
53 CP.), tendrá que examinar el “conjunto de los hechos, por los diferentes medios
probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada
la presunción”9Por ende, el principio constitucional de la primacía de la realidad en las relaciones
laborales tiene como fin garantizar los derechos de los trabajadores y determinar la
situación real en que se encuentran respecto del empleador, pues sus derechos no se
pueden ver afectados o desmejorados por las formalidades.
Por lo tanto, si concurren los tres elementos esenciales previstos en el artículo 23 del
Código Sustantivo del Trabajo existe un contrato de trabajo, sin que deje de serlo por
razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones y modalidades que se le agreguen.
Lo anterior es lo que la doctrina ha denominado contrato realidad. Por ende, al
trabajador sólo le bastará con acreditar la existencia de la relación laboral para que opere
la presunción legal de contrato de trabajo, con lo cual se invierte la carga de la prueba
para el empleador quien para desvirtuarla tendrá que demostrar que el servicio no se
prestó bajo subordinación o dependencia y con el pago de una remuneración, para lo cual
no es suficiente la exhibición del respectivo contrato»10.
Queda claro que es completamente inútil llamar a un contrato de trabajo como
contrato de servicios, puesto que la ley expresamente ha considerado que
cualquier relación en la que se configuren los tres elementos del contrato de
trabajo, constituirá una relación laboral sin importar cómo se la ha llamado, o que
figura se ha invocado al momento de formalizarlo.
De nada servirá firmar un contrato de servicios ante testigos, si ese contrato lo que
está haciendo es camuflar una relación laboral. Ese contrato de servicios carece
de toda validez y primará la realidad sobre cualquier documento que intente
demostrar lo contrario.
De hecho, el mismo Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 24
contempla que se presume que toda relación de trabajo personal estará
regida por un contrato de trabajo.
1.4 Contrato de trabajo realidad
El contrato de trabajo realidad es aquel contrato que la ley presume como existente,
y aunque no se haya definido ni formalizado, la ley considera que existe por la
naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador.
Recordemos que un contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, y en cualquier
caso tiene la misma validez ante la ley. Pero en algunos casos, entre el trabajador y
el empresario no se acuerda ningún contrato de trabajo, ni verbal ni escrito, sino
que se recurre a otro tipo de figura como el contrato de servicios.El contrato de trabajo realidad nos dice que independientemente de la figura que
se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad, se dan las condiciones propias
de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente
a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de
contrato realidad. No importa cómo se ha llamado el contrato, pero si la realidad
indica que es un contrato de trabajo, así será considerado por la ley.
El contrato realidad nace de la misma Constitución Nacional cuando en su
artículo 53 reza:
«El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en
cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y
móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación
más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad
social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial
a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte
de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo,
no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores». [Negrilla del autor].
La misma ley laboral hace referencia de forma expresa al contrato realidad, más
exactamente en el artículo 24 del código sustantivo que reza lo siguiente:
«Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de
trabajo.
También el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral 2 hace
referencia al contrato realidad cuando expresa:
(…)
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que
existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de
otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
La ley laboral ha considerado que no importan las formalidades, lo que importa
es lo que realmente suceda en una relación contractual entre las partes, de modo
que de poco sirve recurrir a maniobras, figuras y artificios para ocultar o disfrazar
una relación laboral, puesto que la realidad será la que se impondrá en caso de una
reclamación judicial por parte del empleado.
Actividad.
Resaltar los 10 aspectos mas importantes de este articulo en lo refrene al derecho laboral